Los desafíos de la reputación online
Hace un par de años – no muchos- para encontrar una noticia relacionada a un hecho de cualquier tipo, a una situación determinada, a cualquier persona y/o a cualquier empresa -siempre y cuando la noticia se hubiese publicado en algún medio de prensa escrito- teníamos que ir al “histórico” de Diarios y Revistas de la Biblioteca Nacional o en su defecto, averiguar en qué día de la semana se había publicado la noticia en la versión impresa de un periódico para ir a comprar ese ejemplar a su sede central donde muy amablemente un empleado nos preguntaba cual era el día en que se había publicado el diario para poder acceder a él[1].
Nadie en ese momento se imaginaba que hoy iba a existir “Google” ni ningún otro de los tantos buscadores de Internet. Hoy todo cambió. Para siempre.
La viralización masiva de información y de contenidos que se nutre de datos personales de todo tipo se ha potenciado sin límites en el día de hoy con la existencia de los llamados “buscadores” o “motores de búsqueda” en internet, como por ejemplo “Google” en el cual simplemente alcanza con escribir el nombre de una persona o el nombre de una empresa y se dispara en un menos de un segundo una enorme cantidad de noticias y de imágenes relacionadas, en una especie de biografía digital pública, de fácil acceso, al alcance de todos y sin ninguna restricción[2].
Hoy en día, toda la información referida a personas, empresas, historial y todo los que se nos pueda ocurrir está al alcance de todos de “manera permanente” de forma gratuita y disponible las 24 horas del día los 365 días del año. De ahí que se haya impuesto la práctica llamada “google su nombre” y los invito a hacerlo para ver toda información que hoy en día está al alcance de cualquiera en internet[3].
Todo lo cual tiene un altísimo impacto en nuestra vida, ya sea privada -en el entendido de que todavía hoy podamos seguir hablando de vida privada – , en nuestra vida profesional y en nuestra vida “digital”, la cual se alimenta en forma permanente con la carga masiva e indiscriminada de contenidos –fotos, imágenes, videos, audios- y todo lo que a diario publicamos en internet y en las redes sociales.
El mundo de las relaciones laborales no está ajeno a esta situación y especialmente en lo relacionado a la búsqueda de empleos, hoy en día puede afirmarse que ninguna empresa selecciona y/o contrata personal sin realizar previamente un “perfil público” del candidato con toda la información que relacionada a él se encuentre en internet y en las redes sociales[4].
Ejemplos en tal sentido abundan. En el día de su graduación una joven de 18 años decidió tomarse una foto en bikini, con un copón de cerveza en la mano derecha y un sombrero de corte mexicano[5]. La foto ilustró su perfil de Facebook durante un tiempo. Transcurridos dos años del evento la joven aplicó para un importante puesto de trabajo “senior” en una consultora internacional[6]. El Departamento de Recursos Humanos aprobó su ingreso a la compañía pero uno de los directores decidió “googlearla”: ese fue su final. La imagen juvenil de graduación revivió entre los muertos, vía Google y la entusiasta novata quedó afuera del puesto de trabajo en segundos. Nadie quería una chica “entonada” como consejera de inversores locales[7]. Esta historia ilustra un caso similar de la jurisprudencia americana que se replica en la realidad y pone sobre la mesa de debate, una vez más, el derecho al olvido digital[8].
Concepto y alcance del derecho al olvido
Es, en este mundo hiperconectado e hiperinformado –lo que no significa necesariamente “bien informado”-, donde surge la necesidad y donde se encuentra el fundamento del llamado derecho al olvido[9]. Cuando hablamos de derecho al olvido nos referimos al derecho de toda persona a que determinada información personal que la hace identificable (datos personales, datos sensibles, datos laborales, datos financieros datos de salud, entre otros) no permanezca en forma permanente y de manera indefinida en internet las 24 horas del día y los 365 días del año; información a la cual se accede fácilmente y sin ninguna restricción ni límites territoriales a través de buscadores o motores de búsqueda en plataformas digitales, sin mediar consentimiento ni notificación alguna al titular de los datos[10].
A tales efectos entendemos que podría configurarse el derecho al olvido cuando se trata de informaciones que lucen en uno o en varios sitios web o en bases de datos que refieren a datos personales o se relacionan con situaciones personales referidas a hechos reales de la vida de una persona, no necesariamente positivos, que por distintos motivos tomaron estado público y que fueron recogidos en portales por medios de comunicación o en cualquier otra plataforma digital, con la nota esencial de que perduran de manera indefinida en el tiempo en internet, incluso una vez agotada la situación que dio origen a la noticia[11].
Google no nos avisa quién nos buscó en la red, quien “googleó” nuestro nombre y tampoco nos pidió permiso para facilitarle toda la información relacionada a nosotros a un tercero. El derecho al olvido no implicaría en los hechos “borrar esa información” ni “tapar o ocultar esa información” sino que supone el derecho de la persona a no permanecer expuesta o vinculada de por vida a estos hechos en las redes sociales e internet, como si fuera una extensión, en el mundo de las redes sociales, de la pena sufrida – en caso de delitos a modo de ejemplo -ante los tribunales competentes de un determinado país.
En Latinoamérica hay varios ejemplos en tal sentido, algunos con soluciones favorables a lo solicitado en relación al derecho al olvido y otros no[12]. En Uruguay, si bien el derecho al olvido carece de una regulación propia y específica, podría considerarse comprendido en el régimen general de protección de datos personales consagrado en la Ley Nº 18.331 de 11 de agosto de 2008, modificativas y decretos reglamentarios[13]. Es un derecho nuevo, poco desarrollado y no recogido aún en forma específica en la legislación uruguaya[14].
El universo de las nuevas tecnologías y de las redes sociales en particular es fuente de lo que algunos consideran un nuevo derecho que no figura expresamente en ninguna legislación: el derecho al olvido[15]. Es un paso más en la reciente regulación del derecho a la protección de datos personales[16]. La Ley consagra los derechos de los titulares de los datos, entre ellos, el derecho de toda persona para solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.
Y ahí se ubica el gran problema en torno al derecho al olvido, teniendo presente el indiscutible peso que tienen hoy las redes sociales y el internet, que nos permite hablar, sin lugar a dudas, de una doble condena en aquellos casos en los cuales determinada persona por ejemplo haya sido procesada por la Justicia competente y además el hecho o la situación que generó tal procesamiento tomó estado público y por ende fue publicada en un portal web y permanece en forma indefinida en internet y en las redes[17].
La nota de perjudicialidad es la clave para valorar si corresponde o no eliminar las referencias a hechos, situaciones o imágenes que hagan identificables a una persona y que surgen libremente de cualquier buscador en internet. Felipe Rotondo señala que el derecho al olvido no es absoluto y que para hacerlo efectivo se deben considerar elementos, como la naturaleza de la información, el interés público, la manera de acceder a los datos y la incidencia de su difusión en el titular: “Priorizar un derecho no es hacerlo absoluto sino ver la situación en el caso concreto”. Planteó que en Uruguay el derecho al olvido es una proyección de los derechos de supresión y oposición de los datos y se aprecia en cada caso una visión de derechos humanos”, enfatizó[18].
Derecho al olvido y reputación “online”
Derecho al olvido que está estrechamente vinculado a la llamada “Reputación Online” que se nutre de todo lo que se dice o dicen de nosotros en las redes sociales y en internet, más allá de que las connotaciones o valoraciones que se hagan sean positivas o negativas. En este todo este contexto, por momentos indescifrable, por momentos impredecible, se ubica un nuevo concepto, impensado hace muy poco tiempo, que se ha dado en llamar “Reputación Online”.
Hoy en día, cualquier establecimiento comercial, empresa, profesional o directivo está expuesto a la crítica de cualquier usuario o consumidor, incluso si no ha sido cliente. El uso permanente de Internet en muchas facetas de la vida del usuario, le ha llevado a consultar al buscador muchos aspectos de la vida cotidiana[19]. Nos preguntamos: ¿qué podemos hacer ante todo esto? ¿Qué pueden hacer los titulares de los datos personales, o sea nosotros, ante esta manipulación y accesibilidad irrestricta a información que concierne a cada uno?[20]
Todo lo cual se relaciona estrechamente con las nuevas dimensiones de los conceptos de “intimidad” y de “privacidad”, aunque difícilmente podamos hablar hoy en día, de algo “privado” o de algo “intimo” cuando día a día y minuto a minuto, millones de personas en todo el mundo publican y cargan millones de contenidos en las distintas redes sociales de todo o prácticamente todo lo que hacen en su vida personal o profesional[21].
El crecimiento exponencial del comercio electrónico ha hecho que los consumidores hayan creado una gran cantidad de información que es fruto de su experiencia de compra. Estas experiencias influyen, indudablemente, en otros consumidores[22]. Internet ha conseguido que el mundo sea la llamada aldea global, en la que todos conocemos la vida de todos gracias a Internet. La vida en la red Internet se construye de nuestras referencias en redes sociales y cualquier web, bien posicionada en el buscador, que haga referencia a la misma. A veces, de manera imprudente y en otras, con la impunidad de quién sabe que este es un fenómeno aún no muy perseguido por la Ley, se divulga una información privada con cualquier intencionalidad[23].
Esto resulta, potencialmente, peligroso para nuestra vida profesional o personal. Estos ataques a la reputación online se han multiplicado de manera exponencial en los momentos de crispación política que ha ocasionado la crisis económica[24].
Reputación “online” personal
Fernando Tomeo definió a la reputación como el concepto que la gente tiene de uno mismo, lo que los otros dicen de nosotros, o de una determinada empresa, y que se construye con hechos concretos. A pesar de no estar contemplada en el Código Civil, la reputación, como derecho personalísimo, está fuertemente vinculada con el derecho al honor[25][26]. En principio, la reputación en Internet está definida por lo que muestra el resultado de la búsqueda en Google de una persona o empresa determinada[27].
Una vez que se sube información en la web, el derecho a la privacidad deja de existir conjuntamente con el derecho al olvido[28]. Tomeo resalta que en este tipo de casos existe una coalición entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. Este último, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, es inalienable y debe ser ejercido con ciertos límites, de forma regular, no abusiva, y asumiendo las posibles consecuencias, tal como lo estableció la Corte Suprema en el fallo Ponzetti de Balbín[29]. Con lo cual puede afirmarse que estamos ante una nueva dimensión de la libertad de expresión y de sus alcances.
En el caso particular de Google, existen varias demandas realizadas debido a la violación del derecho al honor y a situaciones de difamación, donde lo que se plantea es si esta empresa intermediaria puede ser responsable por los contenidos publicados por terceros[30]. A su vez, la otra cara del derecho al honor es el derecho a la imagen, consagrado en el artículo 31 de la ley de propiedad intelectual, que establece la necesidad del consentimiento expreso de la persona para utilizar su imagen salvo que se trate de un hecho de interés público, sin confundir con los hechos sucedidos en lugares públicos, Otra excepción es cuando se trata de un hecho de interés científico. Por otro lado, resaltó la importancia de ser prudente con el uso de la imagen de las demás personas[31].
Reputación “online” corporativa
En la actualidad, la gran mayoría de las empresas corporativas – cualquiera sea su rubro- cuentan con su propio portal Web – público por naturaleza- donde publican a que se dedican, cuál es su misión y visión, cuál es su giro comercial, cuál es el staff de profesionales que tienen, cuál es su cartera de clientes, distintos tipos de eventos, entre otros. No tienen otra opción. A tal punto que podemos afirmar que ninguna empresa corporativa puede estar ausente en Internet, ya que de lo contrario “no existe”.
En esa línea, medios de comunicación, bancos, universidades, seguros de salud, automotoras, entre miles, y también los propios portales de organismos públicos están “vivos” en Internet y alimentan permanentemente sus contenidos. En una primera etapa, con el portal web alcanzaba. Hoy, además del portal web, las empresas corporativas han empezado a incursionar en las redes sociales, y son administradoras de perfiles en Facebook, en Twitter, en Instagram, entre otras[32].
Por todo esto hablamos de reputación online corporativa, como el concepto que nuestros clientes o usuarios tienen de nuestra empresa, de la calidad de los servicios que presta, de la calidad de la atención de su personal, y en definitiva del índice de satisfacción del cliente en general. Todo lo cual, hoy en día, tiene una enorme importancia en la propia reputación o prestigio de la empresa así como en el propio éxito o fracaso de emprendimientos se lleven a cabo, teniendo presente que ante determinados incidentes, han tenido que “dar la cara” en internet, publicando comunicados en su propia red de Twitter.
En cuanto a la reputación corporativa, las redes sociales tienen un gran poder de influencia.[33] Tomeo señala que existen tres mecanismos para limpiar el contenido de la mala reputación en Internet[34]. El primero, es un mecanismo técnico que las propias redes facilitan que consisten en formularios tediosos, por lo que el sistema es ineficiente[35]. Otro mecanismo para el “cleaning” es el judicial integrado por medidas precautorias, a nivel local, y medidas autosatisfactorias, a nivel provincial, que consisten en un pedido por parte del afectado ante el juez con el objetivo de que el buscador deje de vincular el contenido denigrante a su persona[36]. Por último, existe el mecanismo de reposicionamiento de contenido que busca crear una nueva reputación positiva de modo que la mala reputación quede en segundo plano.[37]
Por tal razón y en esta línea Tomeo ha enfatizado que tenemos que ser prudentes con el uso de la imagen de los demás. El derecho a la libertad de expresión debe tener un límite, debe ser ejercido de forma regular y no abusiva[38].
Un claro ejemplo de crisis de reputación online corporativa le sucedió a Air Europa, una de las tres compañías de transporte aéreo más importantes de España, en 2013. Un incidente con uno de sus clientes saltó a las plataformas online creando una fuerte crisis de reputación que no supieron abordar de manera eficiente[39]. Todo comenzó cuando el personal de la aerolínea denegó a Mara Zabala, de 33 años, el acceso a su vuelo alegando que, según la política de Air Europa, una persona en silla de ruedas no puede viajar en avión si no dispone de un acompañante que pueda asistirla en caso de emergencia, algo que no ocurre con otras compañías[40]. Tras su infructuoso intento de embarque Mara decidió publicar un tweet que, apoyándose en hashtags como #discriminación, #discapacidad y #denuncia notificaba lo sucedido y pedía el apoyo de la comunidad en forma de RT con el fin de ampliar la divulgación de su mensaje. Toda una bomba en términos de crisis de reputación online que por supuesto no tardó en estallar[41].
La respuesta de Air Europa, aunque se efectuó rápidamente y a través de Twitter, fue sumamente corporativa y no contaba con el tono ni con el contenido apropiado para extinguir el incendio que se había producido. Transcribir el reglamento que tantas críticas estaba suscitando no les proporcionó un escudo, sino una diana a la que los internautas apuntaron todos y cada uno de sus dardos[42]. La repercusión de la historia fue tal que se extendió al ámbito político, llegando al Congreso por petición del Partido Popular -también reclamó una reunión con los responsables de Air Europa que no obtuvo respuesta- y a la Comisión Europea que se remitió a un informe de 2011 en el que advertía que algunos operadores aéreos confundían los requisitos de seguridad en los vuelos del reglamento de obligado cumplimiento de 2006 con aspectos relacionados con la comodidad[43].
Dicho informe exponía que algunas aerolíneas ponían como requisito indispensable el que la persona en silla de ruedas contase con un acompañante con el fin de beneficiarse de la compra de un segundo billete, una acusación muy en la línea del discurso de Pilar Villarino, Directora Ejecutiva del Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, organización a la que Zabala presentó su caso, que declaró que las razones de seguridad eran “argumentos absurdos” para llevar a cabo una “discriminación clara”[44].
Perjudicialidad e incidencia en la vida privada, profesional y corporativa
La identidad caracteriza a una persona. En el universo de carne y hueso nos definimos en base a hechos, a nuestros atributos personales, nuestro carácter, nuestra forma de ser, lo que los demás perciben de nosotros, lo que damos a entender, lo que fluye. Las palabras, se las lleva el viento[45]. Pero las tecnologías de la información han generado un nuevo concepto de identidad: la digital. Y como vimos, esto aplica tanto para las empresas como para las corporaciones.
El perfil de la “persona virtual” se define en la red y se nutre de los contenidos que la misma proporciona respecto de un determinado individuo o compañía: la web otorga contenido, identifica e individualiza a la persona de una u otra manera[46]. Y no se trata de una moda pasajera. La identidad digital es tan importante como la real: una complementa otra[47]. Juega un papel esencial al momento de elegir un candidato para una corporación, la “cita del sábado a la noche” o el perfil del cliente que vamos a enfrentar en la reunión del lunes[48]. Y el buscador de Internet participa del partido.
Google define identidad, es el medio o el vehículo para la definición. No solo busca, sino más bien nutre de resultados, de contenidos que conforman la identidad digital de cualquier mortal: “Si no pasás la prueba del previo googleo no existís”, refieren las consultoras de recursos humanos[49]. Y la gran cuestión que se plantea refiere cuando se suscitan problemas o inconvenientes relacionados a la identidad digital, que hoy en día, no puede separarse o tratarse en forma diferenciada de la identidad real.
Creemos que necesariamente habría que contemplar en forma específica el derecho al olvido en nuestra legislación incorporando la nota de perjudicialidad a la que refiere el Derecho Europeo. Debemos explorar los conceptos de perjudicialidad y de incidencia de la información para su titular a los efectos de valorar si corresponde o no acceder a una solicitud de eliminación de determinada información que es pública en internet y en las redes sociales. Perjudicialidad e incidencia de la información para su titular en su vida privada y/o profesional son elementos claves que deberán evaluarse al momento de pronunciarse sobre una solicitud en tal sentido. Y conceptos que plantean más inconvenientes aún cuando se trata de personas públicas que han ejercido cargos de gobierno. Entendemos que en este caso no cabría derecho al olvido si se trata de hechos relacionados al ejercicio de la función pública – lo cual sólo tendría aplicación en el caso de hechos relacionados a su vida privada-.
En este caso primaría la naturaleza pública de la información, que no tendría fuente en hechos relacionados con la vida privada del funcionario público en este caso. Y pienso por ejemplo en el procesamiento de funcionarios públicos por hechos de corrupción o destituciones por mala gestión. En estos casos, primaría el carácter público de la información que a su vez está vinculada estrechamente a una persona pública, con lo cual no procedería el llamado “derecho al olvido”.
Ejercicio abusivo de la libertad de expresión: difamación e injurias online
No tenemos dudas de que las difamaciones e injurias cometidas a través de redes sociales e internet, constituyen un claro ejemplo de ejercicio abusivo del ejercicio de la libertad de expresión. En el año 2014, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a un usuario de Twitter al pago de una indemnización de 1000 euros y una multa de 100 euros por las injurias propiciadas a una periodista que participaba como panelista de un realitiy show[50]. En particular, el caso puntual pone sobre la mesa de debate la relación existente entre dos derechos fundamentales de la persona: el honor y la libertad de expresión[51].
Para proteger el honor de una persona nuestro Código Penal distingue dos figuras criminales. La calumnia, por un lado, que consiste en imputar falsamente a otro la comisión de un delito y la injuria, por otro lado, que consiste en deshonrar o desacreditar intencionalmente a otro. Ambos delitos, previstos en los artículos 109 y 110 del referido código, pueden cometerse a través de cualquier plataforma digital como Twitter, Facebook o Instagram y/o vía una aplicación de mensajería instantánea como Whatsapp o Telegram: el medio informático utilizado por el autor de la afrenta no lo libera de su responsabilidad y de su obligación de reparar el daño causado al honor y a la integridad psicológica, máxime cuando la ofensa alcanza efecto dominó vía red social[52].
No existe diferencia técnica entonces entre deshonrar a alguien mediante un insulto en la calle, mediante un posteo en Facebook o utilizando los 280 caracteres de Twitter: el medio es irrelevante para que se configure el delito. Desde lo legal y en relación a Twitter, vehículo utilizado para proferir la ofensa en el caso que comentamos, un tweet puede considerarse una manifestación de la persona, una declaración, la expresión de una idea o una exteriorización de voluntad, obligando a su autor civil y penalmente[53].
Sin perjuicio de ello, ambas figuras delictivas, deben ponderarse en forma adecuada y razonable a la luz del derecho a la libertad de expresión, garantía primordial para el mantenimiento del sistema democrático y republicano de gobierno. Este derecho fundamental ha sido consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional cuando expresa que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa y por el art. 32 que impone al Congreso Federal la obligación de no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta. En forma complementaria, la ley 26.032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión[54].
Sin libertad de expresión no hay flujo de ideas y no existe Estado de Derecho. Empero, como todo derecho, debe ejercerse en forma razonable, regular y no abusiva ya que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándose tal, al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. En este sentido ha sostenido nuestra más alto Tribunal que el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral, el honor y la intimidad de las personas.[55]
La cuestión planteada supone entonces una adecuada y armónica valoración de ambos derechos por parte de la justicia en cada caso puntual, debiendo evitarse, por una lado, penalizar la expresión y generar sobre quien quiere expresarse un efecto de autocensura como así también, por otro lado, brindar una adecuada protección a la reputación personal. La tarea no es fácil, máxime en el escenario de la nueva sociedad de la información, pero absolutamente posible[56].
Reflexiones finales
La reputación siempre fue importante. Reputación que hace al honor y la dignidad de una persona, tanto en su ámbito familiar como en su ámbito profesional. Hoy asistimos a una nueva dimensión de la reputación de las personas y de las empresas: la reputación online personal y la reputación online corporativa. Ambas son igualmente importantes y tienen efectos trascendentes en los distintos aspectos de la vida de cada uno de nosotros y en la existencia o caída de empresas por incidentes negativos relacionados a una mala reputación. Reputación tanto personal como corporativa que está íntimamente relacionada con el llamado “derecho al olvido”.
Los primeros desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales sobre el “derecho al olvido” se encuadran en los permanentes desafíos que la actual era digital -con una sociedad hiperconectada e hiperinformada- le impone al Derecho. Un nuevo Derecho deber regular estos nuevos fenómenos que exigen nuevas soluciones, lejos de regulaciones perimidas y de épocas pasadas, y que no esperan los trámites y las discusiones parlamentarias de antaño.
El “derecho al olvido” deber ser analizado en el contexto de la proliferación y viralización de información y datos personales en internet y en las redes sociales que han significado una verdadera revolución que cambió la vida de las personas para siempre. La incorporación del derecho al olvido en nuestra legislación se impone, con especial énfasis en criterios de valoración y ponderación tales como la nota de perjudicialidad y la incidencia de la información para su titular, de modo de evitar, cuando corresponda una “doble” condena para una persona o para una empresa, la de la Justicia de su país en caso de haber sido sometido a un proceso judicial y la permanente, libre, e irrestricta de internet y de las redes sociales.
No vale todo en las redes sociales y en internet. Las difamaciones e injurias en modalidad “online” son un claro ejemplo de un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, y como tal, sus autores deberán ser responsabilizados civil y penalmente ante la Justicia que sea competente.
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[1] SCHIAVI, P. (2017). – «El derecho al olvido y a la protección de datos personales en Uruguay» en Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo – Número 31- Año 2017; pp. 55 y ss.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] TOMEO, F. (2012). – «El derecho al olvido en la Web pasó al olvido» en http://www.lanacion.com.ar/1531755-el-derecho-al-olvido-en-la-web-paso-al-olvido.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] SCHIAVI, P. (2018). – «El derecho al olvido en tiempos de “Google”. Primeras aproximaciones a su regulación en Uruguay». Estudios de Derecho Administrativo, (17), 237-255.
[10] SCHIAVI, P. (2017). – «El derecho al olvido (…) » Ob. Cit.; loc. cit., pp. 55 y ss.
[11] SCHIAVI, P. (2018). – «El derecho al olvido en tiempos de “Google” (…)» Ob. Cit.; loc. cit., pp. 237 y ss.
[12] SCHIAVI, P. (2017). – «El derecho al olvido (…) » Ob. Cit.; loc. cit., pp. 55 y ss.
[13] SCHIAVI, P. (2018). – «El derecho al olvido en tiempos de “Google” (…)» Ob. Cit.; loc. cit., pp. 237 y ss.
[14] Ibid.
[15] TOMEO, F. (2012). – «El derecho al olvido en la Web pasó al olvido» en http://www.lanacion.com.ar/1531755-el-derecho-al-olvido-en-la-web-paso-al-olvido.
[16] SCHIAVI, P. (2018). – «El derecho al olvido en tiempos de “Google” (…)» Ob. Cit.; loc. cit., pp. 237 y ss.
[17] Ibid.
[18] http://www.lja.mx/2016/08/derecho-al-olvido-absoluto-necesario-ponderar-otros-derechos/
[19] SAURA, J.R; PALOS-SÁNCHEZ, P; DEBASA, F. (2017). – «El problema de la reputación online y motores de búsqueda: Derecho al Olvido» en https://www.researchgate.net/publication/322910471_El_problema_de_la_reputacion_online_y_motres_de_busqueda_Derecho_al_Olvido.
[20] SCHIAVI, P. (2018). – «El derecho al olvido en tiempos de “Google” (…)» Ob. Cit.; loc. cit., pp. 237 y ss.
[21] Ibid.
[22] SAURA, J.R; PALOS-SÁNCHEZ, P; DEBASA, F. (2017). – «El problema de la reputación online y motores de búsqueda: Derecho al Olvido»
[23] Ibid.
[25] TOMEO, F. (2013). La reputación en la web y el cleaning digital. Derecho al Día, Año XII – Edición 217; http://www.derecho.uba.ar/derechoaldia/notas/la-reputacion-en-la-web-y-el-cleaning-digital/+4925.
[26] Ibid.
[27] Ibid.
[28] Ibid.
[29] Ibid.
[30] Ibid.
[31] TOMEO, F. (2013). La reputación en la web y el cleaning digital. Derecho al Día,…
[32] En este punto las empresas deberían ser especialmente cuidadosas y tener bien presentes las Políticas de Datos y de Privacidad de las redes sociales mencionadas, documentos que por lo general y llamativamente nadie lee ni revisa con las consecuencias que ello puede traer aparejado ante un mal uso o incidente relacionado con la red social que se trate.
[33] TOMEO, F. (2013). La reputación en la web y el cleaning digital. Derecho al Día,…
[34] Ibid.
[35] Ibid.
[36] Ibid.
[37] Ibid.
[38] Ibid.
[39] Ver: http://blogs.icemd.com/blog-gestion-de-crisis-de-reputacion-online-llevada-a-la-practica/air-europa-y-la-tecnica-del-avestruz-en-gestion-de-crisis/
[40] Ibid.
[41] Ibid.
[42] Ibid.
[43] Ibid.
[44] Ibid.
[45] TOMEO, F. (2013). – «La identidad digital es tan importante como la real» en http://www.lanacion.com.ar/1579733-la-identidad-digital-es-tan-importante-como-la-real.
[46] Ibid.
[47] Ibid.
[48] Ibid.
[49] Ibid.
[50] TOMEO, F. (2018). Calumnias e injurias on line. Diario Suplemento Derecho y Tecnologías, Nro. 46.
[51] Ibid.
[52] Ibid.
[53] Ibid.
[54] Ibid.
[55] Ibid.
[56] Ibid.